Auto 273/21
SOLICITUD DE NULIDAD Y SUSPENSION DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
Referencia: Expediente D-14172
Asunto: Solicitudes de nulidad y de suspensión del proceso
Solicitante: Harold Eduardo Sua Montaña
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto para resolver las múltiples solicitudes presentadas por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, de conformidad con los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Que, el 23 de febrero de 2021, los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Julián Daniel González Escallón, Juan Carlos Ospina Rendón, David Fernando Cruz Gutiérrez, Enith Carolina Bula Beleño, Iván Cepeda Castro, Roy Barreras Montealegre, Ángela María Robledo Gómez y Nataly Macana Gutiérrez demandaron la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable.
2. Que, en auto del 15 de marzo de 2021, se resolvió por el magistrado sustanciador admitir la demanda, proceder a las comunicaciones y notificaciones de ley, y ordenar la práctica y el traslado de algunas pruebas, con miras a conocer los antecedentes del acto legislativo y a tener los elementos de convicción necesarios para examinar el vicio de procedimiento alegado, relativo a la violación del principio de consecutividad. En este contexto, cabe aclarar que el traslado ordenado se dispuso frente al material probatorio recaudado en el expediente D-13957, en el que se pidió la integridad de las actas y gacetas en las que consta el trámite de aprobación de la citada reforma constitucional. A lo que se agregó el envío de los documentos y videos en los que constan las actuaciones surtidas para resolver varias recusaciones formuladas respecto de algunos congresistas, tanto en el séptimo como en el octavo debate, por parte de la Secretaría de la Comisión Primera del Senado, la Secretaría General de dicha Corporación y la Secretaría de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista.
3. Que, el día 17 de marzo de 2021, se recibió escrito radicado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, en el que solicitó que este proceso se acumule con el D-13915 o con el D-13957, por tratarse del mismo acto demandado, por existir una presunta identidad de cargos (frente a la primera demanda) y por estar asignados al mismo magistrado sustanciador (respecto de la segunda demanda). De igual forma, señala que, de no proceder ninguna de aquellas acumulaciones[,] se remitan las pruebas del expediente D-13915 relacionadas con la recusación de los miembros de la Comisión Primera Constitucional del Senado interpuesta durante la elaboración del Acto Legislativo al expediente D-14172.
4. Que, en general, para justificar todas las solicitudes de acumulación, se invocó razones de economía procesal a la luz de los artículos 5 del Decreto 2067 de 1991 y 148 a 150 del Código General del Proceso. Por lo demás, se da a entender que se recurre a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015[1], al afirmar que: ( ) siendo entonces una limitante de dicho principio [la economía procesal] junto con el de eficiencia y ausencia de rigorismos formales excesivos inherentes al debido proceso en materia constitucional y el alcance de dichas normas legales el aplicar dentro del presente caso una norma de inferior jerarquía como lo es el artículo 49 del reglamento Interno de la Corte procediendo así el respectivo incidente de inconstitucionalidad por excepción contemplado en Sentencia C-122 de 2011.
5. Que, en relación con la citada excepción de inconstitucionalidad, el señor Sua Montaña le otorga la calidad de incidente, y ello lo justifica a partir de las copias de un libro denominado La Justicia Constitucional en Colombia[2], en donde el autor propone que el citado medio de control de constitucionalidad debe ser tramitado por esa vía, con el fin de garantizar el debido proceso.
6. Que, en la medida en que las solicitudes formuladas por el señor Sua Montaña se dirigían a tres expedientes distintos, la Corte tuvo la necesidad de pronunciarse sobre ellas en tres autos separados: A-158, A-159 y A-160 de 2021, en los que, de manera general, negó la acumulación y aclaró que no cabía hacer uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad. En cuanto a la primera de estas conclusiones, porque la acumulación de los procesos de constitucionalidad solo tiene lugar en el momento del reparto de expedientes puestos a consideración de la Sala Plena, como lo señala el régimen especial previsto en los artículos 5 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 02 de 2015. Y, respecto de la segunda, porque se consideró que nada de lo previsto en las citadas normas se advierte como contrario al debido proceso o a la definición de las reglas propias de cada juicio (CP art. 29), que avale el uso de una figura extraordinaria como la excepción de inconstitucionalidad.
7. Que, de manera puntual, respecto del expediente D-14172, objeto de este pronunciamiento, se profirió el Auto 159 de 2021, en el que se siguió la línea de decisión anteriormente mencionada. Esta providencia se expidió el 15 de abril del año en curso y fue notificada mediante estado No. 065 del 10 de mayo de 2021[3], fecha en la que también le fue comunicada directamente al señor Sua Montaña, de acuerdo con el oficio No. SGC-747 de la Secretaría General de esta corporación.
8. Que, con anterioridad al 10 de mayo de 2021, y dado que todos los elementos de prueba que habían sido solicitados en el auto admisorio del 15 de marzo fueron recaudados, se dispuso por el Magistrado Sustanciador en auto del pasado 30 de abril continuar con el trámite del proceso, esto es, con la fijación en lista, con el envío de las invitaciones para conceptualizar, con la notificación a las autoridades que participaron en la expedición de la norma acusada y con el oficio dirigido a la Procuraduría General de la Nación para que rinda el concepto a su cargo.
9. Que, con base en lo expuesto, por una parte, en escrito del 4 de mayo de 2021, el ciudadano Sua Montaña solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia del pasado 30 de abril que decidió continuar con el trámite del proceso, en la medida en que, para esa fecha, todavía no había sido notificado el Auto 159 de 2021, a través del cual se resolvió su solicitud de acumulación. Para el efecto, alega que:
( ) mediante oficio SGC-689 del 27 de abril de 2021 se me informa haber sido registrado el 9 de abril de 2021 proyecto de auto sobre mi solicitud del 17 de marzo de 2021 y en el expediente no hay hasta la fecha y hora de este mensaje tal providencia judicial, pido respetuosamente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso consiste (sic) en: Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que depende de dicha providencia (cursiva y subrayado fuera del texto) pues el auto del asunto depende de la decisión tomada acerca de mi solicitud del 17 de marzo y como no ha sido publicado auto alguno sobre ello y tampoco se ha convalidado o alegado inoportunamente el vicio en cuestión éste aún esta insaneado.
10. Que, esta misma solicitud se reitera en escritos de los días 10 y 20 de mayo de 2021, suscritos igualmente por el señor Harold Eduardo Sua Montaña.
11. Que, por otra parte, en oficio del 12 de mayo de 2021, el mismo señor Sua Montaña pide la declaratoria de nulidad del Auto 159 de 2021, a su juicio, por haber incurrido en un error de hecho y de derecho en el abordaje del asunto cuya ausencia conlleva a que la parte resolutiva de la misma sea sustancialmente distinta. De las razones que se advierten en su escrito, se concluye que su reparo se sustenta en los siguientes puntos:
(i) En el Auto 159 de 2021 se afirmó que su petición era acumular el proceso D-13957 con el D-13915 o, su defecto, con el D-14172, cuando, por el contrario, pidió textualmente acumular los expedientes D-13915 y D-14172 o en su defecto este último con el D-13957.
(ii) Cuestiona que no existe un pronunciamiento explícito sobre la solicitud de remitir las pruebas del expediente D-13915 al D-14172, las cuales, según afirma, se relacionan con la recusación de los miembros de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República interpuesta durante el trámite de expedición del Acto Legislativo 01 de 2020.
(iii) Afirma que se trató ( ) la inconstitucionalidad increpada a la par de las acumulaciones[,] pese a haberla pedido analizar de forma previa a ellas.
(iv) Considera que no se resolvió de manera adecuada la solicitud de excepción de inconstitucionalidad, en primer lugar, porque no se abordó lo referente a los principios de economía procesal, eficacia y ausencia de rigorismos formales excesivos inherentes al debido proceso en materia constitucional y del alcance de los artículos 5 del Decreto 2067 de 1991 y 148 a 150 del Código General del Proceso tras ser una norma de inferior jerarquía cuyo contenido normativo impide acumular los expedientes [solicitados] y, en segundo lugar, porque ( ) el magistrado sustanciador [debió] abordar ese punto de forma separada y sobre los cargos increpados garantizando el derecho de contracción y la doble instancia conforme lo establece el artículo 129 y el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso al no haber en las normas procesales constitucionales regulación sobre la inconstitucionalidad por excepción y el escrito doctrinal aportado en la solicitud señala el carácter incidental de aquella en vez de hacerlo superficialmente a partir del estudio de la acumulación pretendida sin permitir recurso alguno y acerca del debido proceso[4].
(v) Por último, cuestiona el Auto 159 de 2021, al considerar que en su contenido se señala que se pretende acudir en reemplazo o definición del alcance de la normativa acerca de la acumulación de procesos de constitucionalidad a lo previsto en el Código General del Proceso, afirmando exceptuar la norma acusada de acuerdo con lo estipulado en los artículos 5 del Decreto 2067 de 1991 y 148 a 150 del Código General del Proceso de y no sobre los cargos expresamente indicados en los numerales 1 y 2 del acápite titulado Motivos.
12. Que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, las solicitudes de nulidad en el trámite de un proceso a su cargo son excepcionales y deben cumplir con unos presupuestos formales y materiales para que este tribunal pueda proceder a su estudio[5]. Los requisitos formales son la oportunidad, la legitimación y la carga argumentativa mínima. En cuanto al primero, se exige que la petición se interponga en el término de ejecutoria de la providencia cuestionada. Frente al segundo, el criterio que ha definido la Corte, es que la solicitud debe ser formulada por quien ha actuado como demandante o como interviniente en el proceso de constitucionalidad[6]. Y, respecto del tercero, se ha señalado que las razones que sustentan una nulidad deben ser claras, expresas y pertinentes, sin que se limiten a expresar motivos de oposición o de inconformidad con lo resuelto, pues lo que deben sustentar es la existencia de una presunta violación al debido proceso (Decreto 2067 de 1991, art. 49)[7].
13. Que, adicional a los elementos formales ya señalados, la jurisprudencia ha decantado varios supuestos materiales en los procede una nulidad, sin que se trate de exigencias imperativas o de causales de contenido taxativo. Al respecto, entre otras, la Corte ha señalado (i) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; (ii) la falta de mayorías para la toma de una decisión; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, la contradicción abierta en el texto, o la falta por completo de fundamentación de una determinación; y (iv) la ausencia de análisis, de manera arbitraria, de un asunto de relevancia constitucional[8]. De ahí que, bajo ninguna circunstancia la invocación de un incidente de nulidad puede ser usado como un medio de reapertura del debate realizado, ni tampoco puede dirigirse a examinar de nuevo controversias que ya fueron oportunamente concluidas. Incluso, como mandato general, y en línea con el principio de instrumentalidad de las formas, la Corte ha señalado que la irregularidad debe ser significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[9].
14. Que, en el asunto bajo examen, este tribunal constata que ambas solicitudes de nulidad se interpusieron en el plazo dispuesto para ello[10], y por un sujeto legitimado por su condición de interviniente en el proceso, cumpliendo con los requisitos de oportunidad y legitimación.
15. Que, a pesar de lo anterior, ninguna de las dos solicitudes de nulidad está llamada a prosperar, por las siguientes razones:
(i) Inicialmente, en cuanto a la irregularidad invocada en el escrito del 4 de mayo de 2021, relativa a que no se podía continuar con el trámite del proceso, como se ordenó en el auto del 30 de abril de 2021 proferido por el Magistrado Sustanciador, hasta tanto no se hubiese notificado la providencia a través de la cual se resolvió la solicitud de acumulación por él propuesta (esto es, el Auto 159 del 15 de abril de 2021, notificado el 10 de mayo del año en cita), la Corte advierte que, si bien la alegación formulada cumple con el mínimo requerido de la carga argumentativa, la actuación surtida no es constitutiva ni puede dar lugar a la declaratoria de una nulidad.
Para comenzar, debe señalarse que el incidentante justifica su alegación en lo previsto en el inciso 2° del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en el que se establece lo siguiente: Artículo 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código ( ).
Para la Sala Plena, no está llamada a prosperar la nulidad propuesta, en primer lugar, porque el régimen sobre la materia en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional tiene normatividad especial que se encuentra prevista en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, por lo que se excluye la aplicación de la regulación consagrada en el Código General del Proceso[11].
En segundo lugar, porque según este régimen especial, ( ) solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso, lo cual no se constata en el asunto sub-judice, en tanto que ninguna disposición de los ya citados Decreto 2067 de 1991 o Acuerdo 02 de 2015, disponen que una vez presentada una solicitud de acumulación se produzca un efecto suspensivo del proceso, que impida continuar con los actos necesarios para darle impulso a la actuación, tal como se realizó con el auto del 30 de abril de 2021[12].
Y, en tercer lugar, porque aún sobre la base de la regulación propuesta por el incidentante, la nulidad únicamente se predicaría de los actos posteriores que dependan de la providencia que deba ser objeto de notificación, y en este caso, la decisión de continuar con el proceso no obedecía ni estaba sujeta a lo que se resolviese en la solicitud de acumulación, de un lado, porque en caso de pronunciarse de forma negativa (tal y como ocurrió), cada proceso debía continuar su curso, conforme a las reglas procesales que regulan la materia y, del otro, porque de haberse resuelto la petición de manera positiva (lo que no sucedió), igualmente debía ordenarse la continuidad del trámite, hasta que los procesos acumulados se encontraran en el mismo estado y allí sí tramitarlos de forma conjunta, entendiendo que los otros expedientes (D-13915 y D-13957) estaban más adelantados[13].
(ii) Por otra parte, tampoco esta llamada a prosperar la nulidad impetrada el día 12 de mayo de 2021, respecto del Auto 159 del presente año, por los motivos que a continuación se exponen: (a) en primer lugar, porque gran parte de las alegaciones realizadas incumplen con el requisito de procedencia que exige una carga argumentativa mínima, porque se limitan a expresar motivos de oposición con lo resuelto, sin que aleguen, como es debido, la presunta ocurrencia de una violación al debido proceso, ello se predica de (1) la hipótesis de no haber transcrito de manera textual la petición de acumulación, pues en el fondo la Corte negó la prosperidad de cualquier de ellas, por no haberse distribuido las demandas en el mismo programa de reparto; (2) la que se sustenta en que se resolvió primero la acumulación, a pesar de que se tenía que analizar de manera previa la excepción de inconstitucionalidad invocada, ya que se limita a plantear una inconformidad con el esquema adoptado para la toma de decisión; y (3) aquellas en que la se cuestiona el argumento propuesto por la Corte para negar la acumulación, sobre la base de que propio incidentante invocó lo reglado en el Código General del Proceso, puesto que de forma expresa en el Auto 159 de 2021 se le explicó al requirente, que no cabía acudir a tal regulación, para resolver la petición por él formulada, ya que ( ) [dicha normatividad] ( ) tiene una naturaleza meramente supletoria, ( ) que solo se activa cuando no existe una disposición concreta que regule la materia en el régimen especial de los procesos que se surten ante la Corte, por lo que insistir en la misma reclamación, solo denota su inconformidad con lo resuelto, lo que no es constitutivo de una violación al debido proceso.
En segundo lugar, (b) el mismo incumplimiento de la carga argumentativa mínima, se constata respecto de la excepción de inconstitucionalidad que fue invocada por el señor Sua Montaña. Ello es así, de un lado, porque se dice que no se tuvo en cuenta los principios por él alegados (economía procesal, eficacia y ausencia de rigorismos formales excesivos inherentes al debido proceso) y la regulación por él citada (artículos 5 del Decreto 2067 de 1991 y 148 a 150 del Código General del Proceso), lo cual no se ajusta a la realidad:
Primero, porque expresamente se le señaló al incidentante que nada de lo previsto en el régimen especial sobre acumulación en los juicios abstractos de constitucionalidad previsto en el Decreto 2067 de 1991 y en el Acuerdo 02 de 2015, se advierte como contrario al debido proceso o a la definición de las reglas propias de cada juicio (CP art. 29), que avale el uso de una figura extraordinaria como la excepción de inconstitucionalidad, lo incluye los principios por él enunciados; segundo, porque también se le explicó que no cabía aplicar la normatividad prevista en el Código General del Proceso, por su naturaleza supletoria; y, tercero, porque en el Auto 159 de 2021 claramente se advierte que se tuvo en cuenta y se utilizó el citado artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, como mandato general que regula la acumulación de procesos de constitucionalidad, y en seguida se manifestó que dicho precepto se desarrolla por el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, en el que se precisa el momento o ( ) la oportunidad para decidir sobre el particular. Así las cosas, como se infiere de lo expuesto, la alegación realizada por el solicitante no va más allá de manifestar su oposición con lo resuelto.
Y, de otro lado, porque se cuestiona la técnica utilizada para resolver la solicitud de excepción de inconstitucionalidad, en cuanto a que la Sala Plena descartó de plano su ocurrencia, proponiendo el incidentante un esquema alternativo para su resolución, que tan solo denota su intención de pretender revivir un debate ya resuelto, contrariando la finalidad o razón de ser del instituto procesal de la nulidad.
En efecto, el nulicitante sostiene que la excepción de inconstitucionalidad debe ser resuelta a través de un esquema de decisión incidental, aplicando el artículo 129 del Código General del Proceso, posición que sustenta en consideraciones de carácter puramente doctrinal, que no tienen soporte en las reglas que rigen el proceso abstracto de constitucionalidad (Decreto 2067 de 1991 y Acuerdo 02 de 2015) y que tampoco se fundamentan en el entendimiento que sobre esta figura ha elaborado la jurisprudencia de la Corte[14], en la que se ha entendido que la excepción opera como un esquema de control que se debe activar por cualquier juez, autoridad pública o incluso particulares, cuando al momento de adoptar una decisión y con miras a defender la Constitución tengan que inaplicar una norma jurídica en un caso concreto, al advertir que sus mandatos resultan abiertamente contradictorios con los preceptos superiores, sin que se prevea en ningún fallo de este tribunal, la necesidad de recurrir a un trámite incidental para su aplicación, el cual, por lo demás, se excluye en los distintos procesos en los que se alude de forma expresa a esta figura[15] y que, por fuera de lo sustentado en una posición doctrinal, ni siquiera tiene respaldo en el propio Código General del Proceso, el cual reserva el uso de los incidentes a los asuntos que la ley expresamente señale[16] que se deben tramitar por esa vía, lo cual no ocurre con la figura del control por excepción. Se insiste, la alegación realizada no satisface el requisito de la carga argumentativa mínima, ya que los reparos que se formulan no van más allá de manifestar la inconformidad con lo resuelto.
En consecuencia, por el conjunto de razones expuestas, la Sala Plena concluye que también se debe negar la solicitud de nulidad impetrada el 12 de mayo de 2021 por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, respecto de lo resuelto por la Corte en el Auto 159 de 2021, con la salvedad que a continuación se pondrá de presente.
(iii) En este último escrito de nulidad, se advierte que el señor Sua Montaña igualmente cuestiona que en el mencionado Auto 159 de 2021 no se realizó un pronunciamiento explícito sobre la solicitud de remitir las pruebas del expediente D-13915 al D-14172, las cuales, según afirma, se relacionan con la recusación de los miembros de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República interpuesta durante el trámite de aprobación del Acto Legislativo 01 de 2020. A diferencia de lo que se alega por el recurrente, la omisión en la definición de un asunto no da lugar a la declaratoria de invalidez del proceso, sino a la activación de la figura de la adición, con miras a que se complemente, añade o agregue aquello que no fue objeto de consideración expresa, al momento de proferir una sentencia o un auto[17].
En el asunto bajo examen, le asiste razón a la reclamación formulada por el señor Sua Montaña, ya que no se realizó un pronunciamiento explícito por la Corte sobre la remisión por él solicitada, por lo que se adicionará el Auto 159 de 2021, en el sentido de negar tal petición, toda vez que las pruebas cuyo traslado se reclama ya constan en el expediente D-14172, al haber sido practicadas con fundamento en el auto admisorio del 15 de marzo de 2021 proferido por el magistrado sustanciador.
16. Que, por último, en escrito del pasado 18 de mayo de 2021, el ciudadano Sua Montaña señala que el proceso D-14172 ( ) debe SUSPENDERSE hasta no dictarse sentencia respecto de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Manuel Alejandro Iturralde Sánchez, Mario Andrés Torres y Juan Pablo Uribe, [que corresponde al proceso D-13915] al ya hacer sido desfijada en lista dicha demanda cuyo concepto de violación y norma acusada es el mismo que el de esta acción de inconstitucionalidad[,] resultando procedente tal suspensión conforme a lo establecido en el inciso número 1° del artículo 161 del Código General del Proceso[18]. Sobre el particular, la Corte advierte que la solicitud formulada no resulta procedente, por cuanto los juicios de control abstracto ante este tribunal tienen una regla especial sobre suspensión prevista en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, en la cual no se prevé la hipótesis alegada por el recurrente[19]. Por lo demás, no se constata tampoco el criterio de dependencia que motivaría una decisión como la propuesta, toda vez que, en caso de advertirse una identidad como la que se alega por el señor Sua Montaña, y de proferirse un fallo de fondo en el expediente D-13915, una vez se concluya la totalidad del trámite del expediente D-14172, la Corte podría llegar a declarar la existencia de una cosa juzgada constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. NEGAR las solicitudes de nulidad formuladas por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña dentro del proceso D-14172, tanto la formulada el 4 de mayo de 2021, como la planteada el día 12 del mes y año en cita, esta última en relación con lo resuelto en el Auto 159 de 2021, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Segundo.- ADICIONAR el Auto 159 de 2021, en el sentido de NEGAR la solicitud de traslado de las pruebas recaudadas en el expediente D-13915 al D-14172, relacionadas con el trámite de las recusaciones planteadas en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, impetrada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, por las razones expuestas en la presente providencia.
Tercero.- NEGAR la solicitud de suspensión del proceso D-14172, igualmente planteada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en escrito del 18 de mayo de 2021, con fundamento en las razones esgrimidas en esta providencia.
Cuarto.- Comuníquese la presente providencia al solicitante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La norma en cita dispone que: Artículo 49. Acumulación. Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5° del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe. // No habrá recurso alguno contra la decisión tomada por la Sala Plena sobre acumulación de procesos.
[2] Texto de Eduardo Andrés Velandia Canosa, según se afirma, bajo la coordinación de René Moreno Alfonso, en Colaboración con la Corporación Universitaria Republicana.
[3]https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estados/ESTADO%20No.%20065%20-%2010%20DE%20MAYO%20DE%202021.pdf
[4] Este mismo punto se reitera en dos ocasiones adicionales en su solicitud, en los siguientes términos textuales: (i) ( ) descartando la inconstitucionalidad pretendida ( ) sin haber garantizado la doble instancia y derecho de contradicción producto de la remisión al articulo 129 y el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso ante la ausencia de norma procesal constitucional concerniente a dicha figura y dada la naturaleza incidental de la misma aseverada en el escrito doctrinal aportado. Y (ii) ( ) la totalidad de lo solicitado implica correr traslado de los fundamentos de la inconstitucionalidad pretendida a los accionantes durante el término de tres días conforme lo establece el artículo 129 del Código General del proceso y evaluar la pertinencia de dicha inconstitucionalidad respecto de los cargos impetrados con la posibilidad de recurrir el veredicto de (sic) en virtud del numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso para luego determinar la procedencia de acumular los expedientes D-13915 y D-14172 o este último con el D-13957 y de ser negada ambas ordenar o rechazar la remisión al expediente D-14172 de las pruebas del expediente D-13915 relacionadas con la recusación de los miembros de la Comisión Primera Constitucional del Senado interpuesta durante la elaboración del Acto Legislativo 01 de 2020 y ninguna de esas etapas fue realizada a cabalidad ( ).
[5] Corte Constitucional, auto 148 de 2014.
[6] Corte Constitucional, auto 280 de 2010.
[7] Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.
[8] Corte Constitucional, autos 182 de 2007, 563 de 2016 y 285 de 2018, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 360 de 2006, 149 de 2008, 185 de 2008, 143 de 2012, 023 de 2013, 024 de 2013, 107 de 2013, 234 de 2015, 536 de 2015, 111 de 2016, 290 de 2016, 217 de 2018, 747 de 2018, entre otros.
[10] La primera el 4 de mayo de 2021, esto es, a los dos días de expedido el auto controvertido; y la segunda el 12 de mayo de 2021, es decir, a los dos días de la notificación por estado del Auto 159 de 2021.
[11] El artículo 1° del Decreto 2067 de 1991 dispone que: Los juicios y actuaciones que se surtan ante la Corte Constitucional se regirán por el presente decreto. Por su parte, el artículo 1° del Código General del Proceso señala que: Artículo 1o. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. Énfasis por fuera del texto original.
[12] Las únicas hipótesis que permiten suspender un proceso de constitucionalidad son las consagradas en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, en el que se establece lo siguiente: Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte. // Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar.
[13] Ello se dispone en el propio Código que se invoca por el incidentante en el inciso 4 del artículo 150, al señalar que: Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Énfasis por fuera del texto original.
[14] Corte Constitucional, entre otras, se pueden consultar las sentencias T-357 de 2002, T-298 de 2004, C-122 de 2011, T-437 de 2018 y T-151 de 2019.
[15] Así se observa en el trámite de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, art. 29.6) y en acción de cumplimiento (Ley 393 de 1997, art. 20).
[16] Código General del Proceso, art. 127.
[17] Código General del Proceso, art. 287. En concreto, en el aparte pertinente, se establece que: Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
[18] La norma en cita dispone que: Artículo 161. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretara la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquél como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción. ( ).
[19] Esta norma fue citada previamente en la nota a pie número 10.